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Condiciones de Trabajo
 CONDICIONES DE TRABAJO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 56. LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN NINGUN CASO PODRAN SER INFERIORES A LAS FIJADAS EN ESTA LEY Y DEBERAN SER PROPORCIONADAS A LA IMPORTANCIA DE LOS SERVICIOS E IGUALES PARA TRABAJOS IGUALES, SIN QUE PUEDAN ESTABLECERSE DIFERENCIAS POR MOTIVO DE RAZA, NACIONALIDAD, SEXO, EDAD, CREDO RELIGIOSO O DOCTRINA POLITICA, SALVO LAS MODALIDADES EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN ESTA LEY.
ARTICULO 57. EL TRABAJADOR PODRA SOLICITAR DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE LA MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, CUANDO EL SALARIO NO SEA REMUNERADOR O SEA EXCESIVA LA JORNADA DE TRABAJO O CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS ECONOMICAS QUE LA JUSTIFIQUEN.
EL PATRON PODRA SOLICITAR LA MODIFICACION CUANDO OCURRAN CIRCUNSTANCIAS ECONOMICAS QUE LA JUSTIFIQUEN.
CAPITULO II
JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 58. JORNADA DE TRABAJO ES EL TIEMPO DURANTE EL CUAL EL TRABAJADOR ESTA A DISPOSICION DEL PATRON PARA PRESTAR SU TRABAJO.
ARTICULO 59. EL TRABAJADOR Y EL PATRON FIJARAN LA DURACION DE LA JORNADA DE TRABAJO, SIN QUE PUEDA EXCEDER LOS MAXIMOS LEGALES.
LOS TRABAJADORES Y EL PATRON PODRAN REPARTIR LAS HORAS DE TRABAJO, A FIN DE PERMITIR A LOS PRIMEROS EL REPOSO DEL SABADO EN LA TARDE O CUALQUIER MODALIDAD EQUIVALENTE.
ARTICULO 60. JORNADA DIURNA ES LA COMPRENDIDA ENTRE LAS SEIS Y LAS VEINTE HORAS.
JORNADA NOCTURNA ES LA COMPRENDIDA ENTRE LAS VEINTE Y LAS SEIS HORAS.
JORNADA MIXTA ES LA QUE COMPRENDE PERIODOS DE TIEMPO DE LAS JORNADAS DIURNA Y NOCTURNA, SIEMPRE QUE EL PERIODO NOCTURNO SEA MENOR DE TRES HORAS Y MEDIA, PUES SI COMPRENDE TRES Y MEDIA O MAS, SE REPUTARA JORNADA NOCTURNA.
ARTICULO 61. LA DURACION MAXIMA DE LA JORNADA SERA: OCHO HORAS LA DIURNA, SIETE LA NOCTURNA Y SIETE HORAS Y MEDIA LA MIXTA.
ARTICULO 62. PARA FIJAR LA JORNADA DE TRABAJO SE OBSERVARA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5o., FRACCION III.
ARTICULO 63. DURANTE LA JORNADA CONTINUA DE TRABAJO SE CONCEDERA AL TRABAJADOR UN DESCANSO DE MEDIA HORA, POR LO MENOS.
ARTICULO 64. CUANDO EL TRABAJADOR NO PUEDA SALIR DEL LUGAR DONDE PRESTA SUS SERVICIOS DURANTE LAS HORAS DE REPOSO O DE COMIDAS, EL TIEMPO CORRESPONDIENTE LE SERA COMPUTADO COMO TIEMPO EFECTIVO DE LA JORNADA DE TRABAJO.
ARTICULO 65. EN LOS CASOS DE SINIESTRO O RIESGO INMINENTE EN QUE PELIGRE LA VIDA DEL TRABAJADOR, DE SUS COMPAÑEROS O DEL PATRON, O LA EXISTENCIA MISMA DE LA EMPRESA, LA JORNADA DE TRABAJO PODRA PROLONGARSE POR EL TIEMPO ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE PARA EVITAR ESOS MALES.
ARTICULO 66. PODRA TAMBIEN PROLONGARSE LA JORNADA DE TRABAJO POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS, SIN EXCEDER NUNCA DE TRES HORAS DIARIAS NI DE TRES VECES EN UNA SEMANA.
ARTICULO 67. LAS HORAS DE TRABAJO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 65, SE RETRIBUIRAN CON UNA CANTIDAD IGUAL A LA QUE CORRESPONDA A CADA UNA DE LAS HORAS DE LA JORNADA.
LAS HORAS DE TRABAJO EXTRAORDINARIO SE PAGARAN CON UN CIENTO POR CIENTO MAS DEL SALARIO QUE CORRESPONDA A LAS HORAS DE LA JORNADA.
ARTICULO 68. LOS TRABAJADORES NO ESTAN OBLIGADOS A PRESTAR SUS SERVICIOS POR UN TIEMPO MAYOR DEL PERMITIDO DE ESTE CAPITULO.
LA PROLONGACION DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDA DE NUEVE HORAS A LA SEMANA, OBLIGA AL PATRON A PAGAR AL TRABAJADOR EL TIEMPO EXCEDENTE CON UN DOSCIENTOS POR CIENTO MAS DEL SALARIO QUE CORRESPONDA A LAS HORAS DE LA JORNADA, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY.
 
 
CAPITULO III
DIAS DE DESCANSO
ARTICULO 69. POR CADA SEIS DIAS DE TRABAJO DISFRUTARA EL TRABAJADOR DE UN DIA DE DESCANSO, POR LO MENOS, CON GOCE DE SALARIO INTEGRO.
ARTICULO 70. EN LOS TRABAJOS QUE REQUIERAN UNA LABOR CONTINUA, LOS TRABAJADORES Y EL PATRON FIJARAN DE COMUN ACUERDO LOS DIAS EN QUE LOS TRABAJADORES DEBAN DISFRUTAR DE LOS DE DESCANSO SEMANAL.
ARTICULO 71. EN LOS REGLAMENTOS DE ESTA LEY SE PROCURARA QUE EL DIA DE DESCANSO SEMANAL SEA EL DOMINGO.
LOS TRABAJADORES QUE PRESTEN SERVICIO EN DIA DOMINGO TENDRAN DERECHO A UNA PRIMA ADICIONAL DE UN VEINTICINCO POR CIENTO, POR LO MENOS, SOBRE EL SALARIO DE LOS DIAS ORDINARIOS DE TRABAJO.
ARTICULO 72. CUANDO EL TRABAJADOR NO PRESTE SUS SERVICIOS DURANTE TODOS LOS DIAS DE TRABAJO DE LA SEMANA, O CUANDO EL MISMO DIA O EN LA MISMA SEMANA PRESTE SUS SERVICIOS A VARIOS PATRONES, TENDRA DERECHO A QUE SE LE PAGUE LA PARTE PROPORCIONAL DEL SALARIO DE LOS DIAS DE DESCANSO, CALCULADA SOBRE EL SALARIO DE LOS DIAS EN QUE HUBIESE TRABAJADO O SOBRE EL QUE HUBIESE PERCIBIDO DE CADA PATRON.
ARTICULO 73. LOS TRABAJADORES NO ESTAN OBLIGADOS A PRESTAR SERVICIOS EN SUS DIAS DE DESCANSO. SI SE QUEBRANTA ESTA DISPOSICION, EL PATRON PAGARA AL TRABAJADOR, INDEPENDIENTEMENTE DEL SALARIO QUE LE CORRESPONDA POR EL DESCANSO, UN SALARIO DOBLE POR EL SERVICIO PRESTADO.
ARTICULO 74. SON DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO:
I. EL 1o. DE ENERO;
II. EL 5 DE FEBRERO;
III. EL 21 DE MARZO;
IV. EL 1o. DE MAYO;
V. EL 16 DE SEPTIEMBRE;
VI. EL 20 DE NOVIEMBRE;
VII. EL 1o. DE DICIEMBRE DE CADA SEIS AÑOS, CUANDO CORRESPONDA A LA TRASMISION DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL; Y
VIII. EL 25 DE DICIEMBRE.
IX. EL QUE DETERMINEN LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES, ELECTORALES, EN EL CASO DE ELECCIONES ORDINARIAS, PARA EFECTUAR LA JORNADA ELECTORAL.
ARTICULO 75. EN LOS CASOS DEL ARTICULO ANTERIOR LOS TRABAJADORES Y LOS PATRONES DETERMINARAN EL NUMERO DE TRABAJADORES QUE DEBAN PRESTAR SUS SERVICIOS. SI NO SE LLEGA A UN CONVENIO, RESOLVERA LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O EN SU DEFECTO LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
LOS TRABAJADORES QUEDARAN OBLIGADOS A PRESTAR LOS SERVICIOS Y TENDRAN DERECHO A QUE SE LES PAGUE, INDEPENDIENTEMENTE DEL SALARIO QUE LES CORRESPONDA POR EL DESCANSO OBLIGATORIO, UN SALARIO DOBLE POR EL SERVICIO PRESTADO.
CAPITULO IV
VACACIONES
ARTICULO 76. LOS TRABAJADORES QUE TENGAN MAS DE UN AÑO DE SERVICIOS DISFRUTARAN DE UN PERIODO ANUAL DE VACACIONES PAGADAS, QUE EN NINGUN CASO PODRA SER INFERIOR A SEIS DIAS LABORABLES, Y QUE AUMENTARA EN DOS DIAS LABORABLES, HASTA LLEGAR A DOCE, POR CADA AÑO SUBSECUENTE DE SERVICIOS.
DESPUES DEL CUARTO AÑO, EL PERIODO DE VACACIONES AUMENTARA EN DOS DIAS POR CADA CINCO DE SERVICIOS.

ARTICULO 77. LOS TRABAJADORES QUE PRESTEN SERVICIOS DISCONTINUOS Y LOS DE TEMPORADA TENDRAN DERECHO A UN PERIODO ANUAL DE VACACIONES, EN PROPORCION AL NUMERO DE DIAS DE TRABAJOS EN EL AÑO.
ARTICULO 78. LOS TRABAJADORES DEBERAN DISFRUTAR EN FORMA CONTINUA SEIS DIAS DE VACACIONES, POR LO MENOS.
ARTICULO 79. LAS VACACIONES NO PODRAN COMPENSARSE CON UNA REMUNERACION.
SI LA RELACION DE TRABAJO TERMINA ANTES DE QUE SE CUMPLA EL AÑO DE SERVICIOS, EL TRABAJADOR TENDRA DERECHO A UNA REMUNERACION PROPORCIONADA AL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS.
ARTICULO 80. LOS TRABAJADORES TENDRAN DERECHO A UNA PRIMA NO MENOR DE VEINTICINCO POR CIENTO SOBRE LOS SALARIOS QUE LES CORRESPONDAN DURANTE EL PERIODO DE VACACIONES.
ARTICULO 81. LAS VACACIONES DEBERAN CONCEDERSE A LOS TRABAJADORES DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES AL CUMPLIMIENTO DEL AÑO DE SERVICIOS. LOS PATRONES ENTREGARAN ANUALMENTE A SUS TRABAJADORES UNA CONSTANCIA QUE CONTENGA SU ANTIGUEDAD Y DE ACUERDO CON ELLA EL PERIODO DE VACACIONES QUE LES CORRESPONDA Y LA FECHA EN QUE DEBERAN DISFRUTARLO.
CAPITULO V
SALARIO
ARTICULO 82. SALARIO ES LA RETRIBUCION QUE DEBE PAGAR EL PATRON AL TRABAJADOR POR SU TRABAJO.
ARTICULO 83. EL SALARIO PUEDE FIJARSE POR UNIDAD DE TIEMPO, POR UNIDAD DE OBRA, POR COMISION, A PRECIO ALZADO O DE CUALQUIER OTRA MANERA.
CUANDO EL SALARIO SE FIJE POR UNIDAD DE OBRA, ADEMAS DE ESPECIFICARSE LA NATURALEZA DE ESTA, SE HARA CONSTAR LA CANTIDAD Y CALIDAD DEL MATERIAL, EL ESTADO DE LA HERRAMIENTA Y UTILES QUE EL PATRON, EN SU CASO, PROPORCIONE PARA EJECUTAR LA OBRA, Y EL TIEMPO POR EL QUE LOS PONDRA A DISPOSICION DEL TRABAJADOR, SIN QUE PUEDA EXIGIR CANTIDAD ALGUNA POR CONCEPTO DEL DESGASTE NATURAL QUE SUFRA LA HERRAMIENTA COMO CONSECUENCIA DEL TRABAJO.
ARTICULO 84. EL SALARIO SE INTEGRA CON LOS PAGOS HECHOS EN EFECTIVO POR CUOTA DIARIA, GRATIFICACIONES, PERCEPCIONES, HABITACION, PRIMAS, COMISIONES, PRESTACIONES EN ESPECIE Y CUALQUIERA OTRA CANTIDAD O PRESTACION QUE SE ENTREGUE AL TRABAJADOR POR SU TRABAJO.
ARTICULO 85. EL SALARIO DEBE SER REMUNERADOR Y NUNCA MENOR AL FIJADO COMO MINIMO DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY. PARA FIJAR EL IMPORTE DEL SALARIO SE TOMARAN EN CONSIDERACION LA CANTIDAD Y CALIDAD DEL TRABAJO. 
ARTICULO 85. EL SALARIO DEBE SER REMUNERADOR Y NUNCA MENOR AL FIJADO COMO MINIMO DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY. PARA FIJAR EL IMPORTE DEL SALARIO SE TOMARAN EN CONSIDERACION LA CANTIDAD Y CALIDAD DEL TRABAJO.
EN EL SALARIO POR UNIDAD DE OBRA, LA RETRIBUCION QUE SE PAGUE SERA TAL, QUE PARA UN TRABAJO NORMAL, EN UNA JORNADA DE OCHO HORAS, DE POR RESULTADO EL MONTO DEL SALARIO MINIMO, POR LO MENOS. ARTICULO 86. A TRABAJO IGUAL, DESEMPEÑADO EN PUESTO, JORNADA Y CONDICIONES DE EFICIENCIA TAMBIEN IGUALES, DEBE CORRESPONDER SALARIO IGUAL.
ARTICULO 86. A TRABAJO IGUAL, DESEMPEÑADO EN PUESTO, JORNADA Y CONDICIONES DE EFICIENCIA TAMBIEN IGUALES, DEBE CORRESPONDER SALARIO IGUAL.
ARTICULO 87. LOS QUE NO HAYAN CUMPLIDO EL AÑO DE SERVICIOS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE ENCUENTREN LABORANDO O NO EN LA FECHA DE LIQUIDACION DEL AGUINALDO, TENDRAN DERECHO A QUE SE LES PAGUE LA PARTE PROPORCIONAL DEL MISMO, CONFORME AL TIEMPO QUE HUBIEREN TRABAJADO, CUALQUIERA QUE FUERE ESTE.
ARTICULO 88. LOS PLAZOS PARA EL PAGO DEL SALARIO NUNCA PODRAN SER MAYORES DE UNA SEMANA PARA LAS PERSONAS QUE DESEMPEÑAN UN TRABAJO MATERIAL Y DE QUINCE DIAS PARA LOS DEMAS TRABAJADORES.
ARTICULO 89. PARA DETERMINAR EL MONTO DE LAS INDEMNIZACIONES QUE DEBAN PAGARSE A LOS TRABAJADORES SE TOMARA COMO BASE EL SALARIO CORRESPONDIENTE AL DIA EN QUE NAZCA EL DERECHO A LA INDEMNIZACION, INCLUYENDO EN EL LA CUOTA DIARIA Y LA PARTE PROPORCIONAL DE LAS PRESTACIONES MENCIONADAS EN EL ARTICULO 84.
EN LOS CASOS DE SALARIO POR UNIDAD DE OBRA, Y EN GENERAL, CUANDO LA RETRIBUCION SEA VARIABLE, SE TOMARA COMO SALARIO DIARIO EL PROMEDIO DE LAS PERCEPCIONES OBTENIDAS EN LOS TREINTA DIAS EFECTIVAMENTE TRABAJADOS ANTES DEL NACIMIENTO DEL DERECHO. SI EN ESE LAPSO HUBIESE HABIDO AUMENTO EN EL SALARIO, SE TOMARA COMO BASE EL PROMEDIO DE LAS PERCEPCIONES OBTENIDAS POR EL TRABAJADOR A PARTIR DE LA FECHA DEL AUMENTO.
CUANDO EL SALARIO SE FIJE POR SEMANA O POR MES, SE DIVIDIRA ENTRE SIETE O ENTRE TREINTA, SEGUN EL CASO, PARA DETERMINAR EL SALARIO DIARIO.
CAPITULO VI
SALARIO MINIMO
ARTICULO 90. SALARIO MINIMO ES LA CANTIDAD MENOR QUE DEBE RECIBIR EN EFECTIVO EL TRABAJADOR POR LOS SERVICIOS PRESTADOS EN UNA JORNADA DE TRABAJO.
SE CONSIDERA DE UTILIDAD SOCIAL EL ESTABLECIMIENTO DE INSTITUCIONES Y MEDIDAS QUE PROTEJAN LA CAPACIDAD ADQUISITIVA DEL SALARIO Y FACILITEN EL ACCESO DE LOS TRABAJADORES A LA OBTENCION DE SATISFACTORES. 
ARTICULO 91. LOS SALARIOS MINIMOS PODRAN SER GENERALES PARA UNA O VARIAS AREAS GEOGRAFICAS DE APLICACION, QUE PUEDEN EXTENDERSE A UNA O MAS ENTIDADES FEDERATIVAS O PROFESIONALES, PARA UNA RAMA DETERMINADA DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA O PARA PROFESIONES, OFICIOS O TRABAJOS ESPECIALES, DENTRO DE UNA O VARIAS AREAS GEOGRAFICAS.
ARTICULO 92. LOS SALARIOS MINIMOS GENERALES REGIRAN PARA TODOS LOS TRABAJADORES DEL AREA O AREAS GEOGRAFICAS DE APLICACION QUE SE DETERMINEN, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS RAMAS DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA, PROFESIONES, OFICIOS O TRABAJOS ESPECIALES.
ARTICULO 93. LOS SALARIOS MINIMOS PROFESIONALES REGIRAN PARA TODOS LOS TRABAJADORES DE LAS RAMAS DE ACTIVIDAD ECONOMICA, PROFESIONES, OFICIOS O TRABAJOS ESPECIALES QUE SE DETERMINEN DENTRO DE UNA O VARIAS AREAS GEOGRAFICAS DE APLICACION.
ARTICULO 94. LOS SALARIOS MINIMOS SE FIJARAN POR UNA COMISION NACIONAL INTEGRADA POR REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, DE LOS PATRONES Y DEL GOBIERNO, LA CUAL PODRA AUXILIARSE DE LAS COMISIONES ESPECIALES DE CARACTER CONSULTIVO QUE CONSIDERE INDISPENSABLES PARA EL MEJOR DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES. ARTICULO 95. LA COMISION NACIONAL DE LOS SALARIOS MINIMOS Y LAS COMISIONES CONSULTIVAS SE INTEGRARAN EN FORMA TRIPARTITA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR EL CAPITULO II DEL TITULO TRECE DE ESTA LEY.
ARTICULO 96. LA COMISION NACIONAL DETERMINARA LA DIVISION DE LA REPUBLICA EN AREAS GEOGRAFICAS, LAS QUE ESTARAN CONSTITUIDAS POR UNO O MAS MUNICIPIOS EN LOS QUE DEBA REGIR UN MISMO SALARIO MINIMO GENERAL, SIN QUE NECESARIAMENTE EXISTA CONTINUIDAD TERRITORIAL ENTRE DICHOS MUNICIPIOS.
ARTICULO 97. LOS SALARIOS MINIMOS NO PODRAN SER OBJETO DE COMPENSACION, DESCUENTO O REDUCCION, SALVO EN LOS CASOS SIGUIENTES:
I. PENSIONES ALIMENTICIAS DECRETADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE EN FAVOR DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO 110, FRACCION V; Y
II. PAGO DE RENTAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 151. ESTE DESCUENTO NO PODRA EXCEDER DEL DIEZ POR CIENTO DEL SALARIO.
III. PAGO DE ABONOS PARA CUBRIR PRESTAMOS PROVENIENTES DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DESTINADOS A LA ADQUISICION, CONSTRUCCION, REPARACION, AMPLIACION O MEJORAS DE CASAS HABITACION O AL PAGO DE PASIVOS ADQUIRIDOS POR ESTOS CONCEPTOS. ASIMISMO, A AQUELLOS TRABAJADORES QUE SE LES HAYA OTORGADO UN CREDITO PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS UBICADAS EN CONJUNTOS HABITACIONALES FINANCIADOS POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES SE LES DESCONTARA EL 1% DEL SALARIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 143 DE ESTA LEY, QUE SE DESTINARA A CUBRIR LOS GASTOS QUE SE EROGUEN POR CONCEPTO DE ADMINISTRACION, OPERACION Y MANTENIMIENTO DEL CONJUNTO HABITACIONAL DE QUE SE TRATE. ESTOS DESCUENTOS DEBERAN HABER SIDO ACEPTADOS LIBREMENTE POR EL TRABAJADOR Y NO PODRAN EXCEDER EL 20% DEL SALARIO. 
IV. PAGO DE ABONOS PARA CUBRIR CREDITOS OTORGADOS O GARANTIZADOS POR EL FONDO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 103 BIS DE ESTA LEY, DESTINADOS A LA ADQUISICION DE BIENES DE CONSUMO DURADERO O AL PAGO DE SERVICIOS. ESTOS DESCUENTOS ESTARAN PRECEDIDOS DE LA ACEPTACION QUE LIBREMENTE HAYA HECHO EL TRABAJADOR Y NO PODRAN EXCEDER DEL 10% DEL SALARIO.
ARTICULO 11o. LOS DESCUENTOS EN LOS SALARIOS DE LOS TRABAJADORES, ESTAN PROHIBIDOS SALVO EN LOS CASOS Y CON LOS REQUISITOS SIGUIENTES:
I. PAGO DE DEUDAS CONTRAIDAS CON EL PATRON POR ANTICIPO DE SALARIOS, PAGOS HECHOS CON EXCESO AL TRABAJADOR, ERRORES, PERDIDAS, AVERIAS O ADQUISICION DE ARTICULOS PRODUCIDOS POR LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO. LA CANTIDAD EXIGIBLE EN NINGUN CASO PODRA SER MAYOR DEL IMPORTE DE LOS SALARIOS DE UN MES Y EL DESCUENTO SERA AL QUE CONVENGAN EL TRABAJADOR Y EL PATRON, SIN QUE PUEDA SER MAYOR DEL TREINTA POR CIENTO DEL EXCEDENTE DEL SALARIO MINIMO;
II. PAGO DE LA RENTA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 151 QUE NO PODRA EXCEDER DEL QUINCE POR CIENTO DEL SALARIO.
III. PAGO DE ABONOS PARA CUBRIR PRESTAMOS PROVENIENTES DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DESTINADOS A LA ADQUISICION, CONSTRUCCION, REPARACION, AMPLIACION O MEJORAS DE CASAS HABITACION O AL PAGO DE PASIVOS ADQUIRIDOS POR ESTOS CONCEPTOS. ASIMISMO, A AQUELLOS TRABAJADORES QUE SE LES HAYA OTORGADO UN CREDITO PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS UBICADAS EN CONJUNTOS HABITACIONALES FINANCIADOS POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES SE LES DESCONTARA EL 1% DEL SALARIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 143 DE ESTA LEY, QUE SE DESTINARA A CUBRIR LOS GASTOS QUE SE EROGUEN POR CONCEPTO DE ADMINISTRACION, OPERACION Y MANTENIMIENTO DEL CONJUNTO HABITACIONAL DE QUE SE TRATE. ESTOS DESCUENTOS DEBERAN HABER SIDO ACEPTADOS LIBREMENTE POR EL TRABAJADOR.
ARTICULO 151. CUANDO LAS HABITACIONES SE DEN EN ARRENDAMIENTO A LOS TRABAJADORES, LA RENTA NO PODRA EXCEDER DEL MEDIO POR CIENTO MENSUAL DEL VALOR CATASTRAL DE LA FINCA Y SE OBSERVARAN LAS NORMAS SIGUIENTES:
I. LAS EMPRESAS ESTAN OBLIGADAS A MANTENERLAS EN CONDICIONES DE HABITABILIDAD Y A HACER OPORTUNAMENTE LAS REPARACIONES NECESARIAS Y CONVENIENTES:
II. LOS TRABAJADORES TIENEN LAS OBLIGACIONES SIGUIENTES:
A) PAGAR LAS RENTAS.
B) CUIDAR DE LA HABITACION COMO SI FUERA PROPIA.
C) PONER EN CONOCIMIENTO DE LA EMPRESA LOS DEFECTOS O DETERIOROS QUE OBSERVEN.
D) DESOCUPAR LAS HABITACIONES A LA TERMINACION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO DENTRO DE UN TERMINO DE CUARENTA Y CINCO DIAS Y 
III. ESTA PROHIBIDO A LOS TRABAJADORES:
A) USAR LA HABITACION PARA FINES DISTINTOS DE LOS SEÑALADOS EN ESTE CAPITULO.
B) SUBARRENDAR LAS HABITACIONES.
ARTICULO 143. PARA LOS EFECTOS DE ESTE CAPITULO EL SALARIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 136 SE INTEGRA CON LOS PAGOS HECHOS EN EFECTIVO POR CUOTA DIARIA, Y LAS GRATIFICACIONES, PERCEPCIONES, ALIMENTACION, HABITACION, PRIMAS, COMISIONES, PRESTACIONES EN ESPECIE Y CUALQUIER OTRA CANTIDAD O PRESTACION QUE SE ENTREGUE AL TRABAJADOR POR SUS SERVICIOS; NO SE TOMARAN EN CUENTA DADA SU NATURALEZA, LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
A) LOS INSTRUMENTOS DE TRABAJO, TALES COMO HERRAMIENTAS, ROPA Y OTROS SIMILARES;
B) EL AHORRO, CUANDO SE INTEGRE POR UN DEPOSITO DE CANTIDAD SEMANARIA O MENSUAL IGUAL DEL TRABAJADOR Y DE LA EMPRESA; Y LAS CANTIDADES OTORGADAS POR EL PATRON PARA FINES SOCIALES O SINDICALES;
C) LAS APORTACIONES AL INSTITUTO DE FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Y LAS PARTICIPACIONES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS;
D) LA ALIMENTACION Y LA HABITACION CUANDO NO SE PROPORCIONEN GRATUITAMENTE AL TRABAJADOR, ASI COMO LAS DESPENSAS;
E) LOS PREMIOS POR ASISTENCIA;
F) LOS PAGOS POR TIEMPO EXTRAORDINARIO, SALVO CUANDO ESTE TIPO DE SERVICIOS ESTE PACTADO EN FORMA DE TIEMPO FIJO;
G) LAS CUOTAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL A CARGO DEL TRABAJADOR QUE CUBRAN LAS EMPRESAS.
ARTICULO 103 BIS. EL EJECUTIVO FEDERAL, REGLAMENTARA LA FORMA Y TERMINOS EN QUE SE ESTABLECERA EL FONDO DE FOMENTO Y GARANTIA PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES, QUE OTORGARA FINANCIAMIENTO PARA LA OPERACION DE LOS ALMACENES Y TIENDAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR Y, ASIMISMO, GESTIONARA DE OTRAS INSTITUCIONES, PARA CONCEDER Y GARANTIZAR, CREDITOS BARATOS Y OPORTUNOS PARA LA ADQUISICION DE BIENES Y PAGO DE SERVICIOS POR PARTE DE LOS TRABAJADORES. 

 
 
 

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