RELACION INDIVIDUAL DE TRABAJO
- RELACION DE TRABAJO : (Art. 20 LFT ).Se entiende por relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le origine la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario .
- CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO : (Art.20 LFT ).Es aquel que en virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario .
En torno a la relación trabajador – patrón se han suscitado controversias a fin de determinar su naturaleza jurídica .
Uno sostiene la teoría contractualita y otro la relacionista .
· TEORIA CONTRACTUALISTA :
oSostiene que al iniciarse cualquier actividad laboral se requiere un acuerdo de voluntades y cuando dicho acuerdo esta dirigido a producir efectos jurídicos ( derechos y obligaciones ), se llama contrato .
oPor ello dicen: cuando un trabajador acepta laborar con otra persona y ambos convienen en que se realice la labor de que se trate surge el acuerdo de voluntades que obliga jurídicamente ,a los sujetos de acuerdo con la ley y aparece los efectos jurídicos consecuencia de ese contrato .
· TEORIA RELACIONISTA :
oSostiene que lo que debe servir de base para que se origine la relación jurídica obrero – patronal y la aplicación de las normas laborales que se deriven de la prestación de trabajo : es el momento en que el obrero comienza a laborar ,se enganchan , se enrola en la empresa y realiza actos concretos de prestación de un trabajo o servicio .
oEs pues el momento en que el trabajador cuando comienza a laborar cuando surgen los derechos y obligaciones para el trabajador y patrón siendo intranscendente que hubiere celebrado o no contrato de trabajo .
· ¿CUÁL ES LA ACTITUD DE LA LEY CON RELACION A DICHAS TEORIAS?
o8Art.20 LFT ).Que la relación de trabajo así como el contrato individual de trabajo producen los mismo efectos.
LEY FEDERAL DE TRABAJO
RELACION DE TRABAJO
· ARTICULO 20. SE ENTIENDE POR RELACION DE TRABAJO, CUALQUIERA QUE SEA EL ACTO QUE LE DE ORIGEN, LA PRESTACION DE UN TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO A UNA PERSONA, MEDIANTE EL PAGO DE UN SALARIO.
· CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, CUALQUIERA QUE SEA SU FORMA O DENOMINACION, ES AQUEL POR VIRTUD DEL CUAL UNA PERSONA SE OBLIGA A PRESTAR A OTRA UN TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO, MEDIANTE EL PAGO DE UN SALARIO.
· LA PRESTACION DE UN TRABAJO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO PRIMERO Y EL CONTRATO CELEBRADO PRODUCEN LOS MISMOS EFECTOS.
· ARTICULO 21. SE PRESUMEN LA EXISTENCIA DEL CONTRATO Y DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE EL QUE PRESTA UN TRABAJO PERSONAL Y EL QUE LO RECIBE.
· ARTICULO 22. QUEDA PROHIBIDA LA UTILIZACION DEL TRABAJO DE LOS MENORES DE CATORCE AÑOS Y DE LOS MAYORES DE ESTA EDAD Y MENORES DE DIECISEIS QUE NO HAYAN TERMINADO SU EDUCACION OBLIGATORIA, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCION QUE APRUEBE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE EN QUE A SU JUICIO HAYA COMPATIBILIDAD ENTRE LOS ESTUDIOS Y EL TRABAJO.
- ARTICULO 23. LOS MAYORES DE DIECISEIS AÑOS PUEDEN PRESTAR LIBREMENTE SUS SERVICIOS, CON LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY. LOS MAYORES DE CATORCE Y MENORES DE DIECISEIS NECESITAN AUTORIZACION DE SUS PADRES O TUTORES Y A FALTA DE ELLOS, EL SINDICATO A QUE PERTENEZCAN, DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DEL INSPECTOR DEL TRABAJO O DE LA AUTORIDAD POLITICA.
- LOS MENORES TRABAJADORES PUEDEN PERCIBIR EL PAGO DE SUS SALARIOS Y EJERCITAR LAS ACCIONES QUE LES CORRESPONDAN.
· ARTICULO 24. LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEBEN HACERSE CONSTAR POR ESCRITO CUANDO NO EXISTAN CONTRATOS COLECTIVOS APLICABLES. SE HARAN DOS EJEMPLARES, POR LO MENOS, DE LOS CUALES QUEDARA UNO EN PODER DE CADA PARTE.
· ARTICULO 25. EL ESCRITO EN QUE CONSTEN LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEBERA CONTENER:
I. NOMBRE, NACIONALIDAD, EDAD, SEXO, ESTADO CIVIL Y DOMICILIO DEL TRABAJADOR Y DEL PATRON;
II. SI LA RELACION DE TRABAJO ES POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO O TIEMPO INDETERMINADO;
III. EL SERVICIO O SERVICIOS QUE DEBAN PRESTARSE, LOS QUE SE DETERMINARAN CON LA MAYOR PRECISION POSIBLE;
IV. EL LUGAR O LOS LUGARES DONDE DEBE PRESTARSE EL TRABAJO;
V. LA DURACION DE LA JORNADA;
VI. LA FORMA Y EL MONTO DEL SALARIO;
VII. EL DIA Y EL LUGAR DE PAGO DEL SALARIO;
VIII. LA INDICACION DE QUE EL TRABAJADOR SERA CAPACITADO O ADIESTRADO EN LOS TERMINOS DE LOS PLANES Y PROGRAMAS ESTABLECIDOS O QUE SE ESTABLEZCAN EN LA EMPRESA, CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTA LEY; Y
IX. OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO, TALES COMO DIAS DE DESCANSO, VACACIONES Y DEMAS QUE CONVENGAN EL TRABAJADOR Y EL PATRON
· ARTICULO 26. LA FALTA DEL ESCRITO A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 24 Y 25 NO PRIVA AL TRABAJADOR DE LOS DERECHOS QUE DERIVEN DE LAS NORMAS DE TRABAJO Y DE LOS SERVICIOS PRESTADOS, PUES SE IMPUTARA EL PATRON LA FALTA DE ESA FORMALIDAD.
· ARTICULO 27. SI NO SE HUBIESE DETERMINADO EL SERVICIO O SERVICIOS QUE DEBAN PRESTARSE, EL TRABAJADOR, QUEDARA OBLIGADO A DESEMPEÑAR EL TRABAJO QUE SEA COMPATIBLE CON SUS FUERZAS, APTITUDES, ESTADO O CONDICION Y QUE SEA DEL MISMO GENERO DE LOS QUE FORMEN EL OBJETO DE LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO.
· ARTICULO 28. PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE LOS TRABAJADORES MEXICANOS FUERA DE LA REPUBLICA, SE OBSERVARAN LAS NORMAS SIGUIENTES:
I. LAS CONDICIONES DE TRABAJO SERAN CONSTAR POR ESCRITO Y CONTENDRAN PARA SU VALIDEZ LAS ESTIPULACIONES SIGUIENTES:
A) LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 25.
B) LOS GASTOS DE TRANSPORTE, REPATRIACION, TRASLADO HASTA EL LUGAR DE ORIGEN Y ALIMENTACION DEL TRABAJADOR Y DE SU FAMILIA, EN SU CASO, Y TODOS LOS QUE SE ORIGINEN POR EL PASO DE LAS FRONTERAS Y CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE MIGRACION, O POR CUALQUIER OTRO CONCEPTO SEMEJANTE, SERAN POR CUENTA EXCLUSIVA DEL PATRON. EL TRABAJADOR PERCIBIRA INTEGRO EL SALARIO QUE LE CORRESPONDA, SIN QUE PUEDA DESCONTARSE CANTIDAD ALGUNA POR ESOS CONCEPTOS.
C) EL TRABAJADOR TENDRA DERECHO A LAS PRESTACIONES QUE OTORGUEN LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD Y PREVISION SOCIAL A LOS EXTRANJEROS EN EL PAIS AL QUE VAYA A PRESTAR SUS SERVICIOS. EN TODO CASO, TENDRA DERECHO A SER INDEMNIZADO POR LOS RIESGOS DE TRABAJO CON UNA CANTIDAD IGUAL A LA QUE SEÑALA ESTA LEY, POR LO MENOS;
D) TENDRA DERECHO A DISFRUTAR, EN EL CENTRO DE TRABAJO O EN LUGAR CERCANO, MEDIANTE ARRENDAMIENTO O CUALQUIER OTRA FORMA, DE VIVIENDA DECOROSA E HIGIENICA;
II. EL PATRON SEÑALARA DOMICILIO DENTRO DE LA REPUBLICA PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES;
III. EL ESCRITO QUE CONTENGA LAS CONDICIONES DE TRABAJO SERA SOMETIDO A LA APROBACION DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DENTRO DE CUYA JURISDICCION SE CELEBRO, LA CUAL, DESPUES DE COMPROBAR LOS REQUISITOS DE VALIDEZ A QUE SE REFIERE LA FRACCION I, DETERMINARA EL MONTO DE LA FIANZA O DEL DEPOSITO QUE ESTIME SUFICIENTE PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS. EL DEPOSITO DEBERA CONSTITUIRSE EN EL BANCO DE MEXICO O EN LA INSTITUCION BANCARIA QUE ESTE DESIGNE. EL PATRON DEBERA COMPROBAR ANTE LA MISMA JUNTA EL OTORGAMIENTO DE LA FIANZA O LA CONSTITUCION DEL DEPOSITO;
IV. EL ESCRITO DEBERA SER VISADO POR EL CONSUL DE LA NACION DONDE DEBAN PRESTARSE LOS SERVICIOS; Y
V. UNA VEZ QUE EL PATRON COMPRUEBE ANTE LA JUNTA QUE HA CUMPLIDO LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS, SE ORDENARA LA CANCELACION DE LA FIANZA O LA DEVOLUCION DEL DEPOSITO.
· ARTICULO 29. QUEDA PROHIBIDA LA UTILIZACION DE MENORES DE DIECIOCHO AÑOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS FUERA DE LA REPUBLICA, SALVO QUE SE TRATE DE TECNICOS, PROFESIONALES, ARTISTAS, DEPORTISTAS Y, EN GENERAL, DE TRABAJADORES ESPECIALIZADOS.
· ARTICULO 30. LA PRESTACION DE SERVICIOS DENTRO DE LA REPUBLICA, PERO EN LUGAR DIVERSO DE LA RESIDENCIA HABITUAL DEL TRABAJADOR Y A DISTANCIA MAYOR DE CIEN KILOMETROS, SE REGIRA POR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 28, FRACCION I, EN LO QUE SEAN APLICABLES.
· ARTICULO 31. LOS CONTRATOS Y LAS RELACIONES DE TRABAJO OBLIGAN A LO EXPRESAMENTE PACTADO Y A LAS CONSECUENCIAS QUE SEAN CONFORMES A LAS NORMAS DE TRABAJO, A LA BUENA FE Y A LA EQUIDAD.
· ARTICULO 32. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE TRABAJO POR LO QUE RESPECTA AL TRABAJADOR SOLO DA LUGAR A SU RESPONSABILIDAD CIVIL, SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDA HACERSE COACCION SOBRE SU PERSONA.
· ARTICULO 33. ES NULA LA RENUNCIA QUE LOS TRABAJADORES HAGAN DE LOS SALARIOS DEVENGADOS, DE LAS INDEMNIZACIONES Y DEMAS PRESTACIONES QUE DERIVEN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS, CUALQUIERA QUE SEA LA FORMA O DENOMINACION QUE SE LE DE.
· TODO CONVENIO O LIQUIDACION, PARA SER VALIDO, DEBERA HACERSE POR ESCRITO Y CONTENER UNA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LO MOTIVEN Y DE LOS DERECHOS COMPRENDIDOS EN EL. SERA RATIFICADO ANTE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, LA QUE LO APROBARA SIEMPRE QUE NO CONTENGA RENUNCIA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.
· ARTICULO 34. EN LOS CONVENIOS CELEBRADOS ENTRE LOS SINDICATOS Y LOS PATRONES QUE PUEDAN AFECTAR DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, SE OBSERVARAN LAS NORMAS SIGUIENTES:
I. REGIRAN UNICAMENTE PARA EL FUTURO, POR LO QUE NO PODRAN AFECTAR LAS PRESTACIONES YA DEVENGADAS;
II. NO PODRAN REFERIRSE A TRABAJADORES INDIVIDUALMENTE DETERMINADOS; Y
III. CUANDO SE TRATE DE REDUCCION DE LOS TRABAJOS, EL REAJUSTE SE EFECTUARA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 437.