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Trabajo de los Mujeres
 TITULO QUINTO
Trabajo de las Mujeres
 
Artículo 164
Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres.
 
Artículo 165
Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad.  
Artículo 166
Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.
 
Artículo 167
Para los efectos de este título, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto.
 
Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.
 
Artículo 168
(Se deroga).
 
Artículo 169
(Se deroga).
 
Artículo 170
Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
 
I. Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;
 
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto;
 
III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;
 
IV. En el período de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa;
 
V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;
 
VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y
 
VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.
 
Artículo 171
Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.
 
Artículo 172
En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un número suficiente de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras.
 
 
 

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