TITULO QUINTO BIS
Trabajo de los Menores
Artículo 173
El trabajo de los mayores de catorce años y menores de dieciséis queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la Inspección del Trabajo.
Artículo 174
Los mayores de catorce y menores de dieciséis años deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la Inspección del Trabajo . Sin el requisito del certificado, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
Artículo 175
Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores:
I. De dieciséis años, en:
a) Expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato.
b) Trabajos susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres.
c) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.
d) Trabajos subterráneos o submarinos.
e) Labores peligrosas o insalubres.
f) Trabajos superiores a sus fuerzas y los que puedan impedir o retardar su desarrollo físico normal.
g) Establecimientos no industriales después de las diez de la noche.
h) Los demás que determinen las leyes.
II. De dieciocho años, en:
Trabajos nocturnos industriales.
Artículo 176
Las labores peligrosas o insalubres a que se refiere el artículo anterior, son aquellas que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores.
Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que queden comprendidos en la anterior definición.
Artículo 177
La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrutarán de reposos de una hora por lo menos.
Artículo 178
Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciséis años en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y de descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75.
Artículo 179
Los menores de dieciséis años disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos.
Artículo 180
Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados a:
I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;
II. Llevar un registro de inspección especial, con indicación de la fecha de su nacimiento, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo;
III. Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares;
IV. Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los términos de esta Ley; y,
V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten.